LA IMPUNIDAD ENMASCARADA DE LA JUDICATURA: ¿Han sido incoadas Actuaciones Penales contra la esposa del Presidente del Gobierno en ausencia de indicios de delito («Investigación Prospectiva»)?
¿SE HAN INCOADO ACTUACIONES PENALES CONTRA LA ESPOSA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO EN AUSENCIA DE INDICIOS DE DELITO?
¿Estamos ante una "Investigación Prospectiva"?
LA INCOACIÓN DE DILIGENCIAS JUDICIALES DEL ORDEN PENAL EXIGE QUE EXISTAN INDICIOS DE DELITO (no bastando la mera sospecha)
La Investigación Prospectiva o Causa General carece de legitimidad constitucional (vid. STC 32/1994, de 31 de enero, STC 184/2003, de 23 de octubre, o STS 24 de noviembre de 2021, entre otras muchas)
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LA GUARDIA CIVIL NO APRECIA INDICIOS DE DELITO EN LA ACTUACIÓN DE BEGOÑA GÓMEZ
La Justicia abrió diligencias contra la mujer de Pedro Sánchez tras una denuncia de Manos Limpias
Begoña Gómez votando durante el 23-J. | REUTERS/Nacho Doce
La Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil no ha encontrado indicios del delito de tráfico de influencias denunciado por Manos Limpias en relación con los trabajos de Begoña Gómez, mujer del presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, según publica este martes El País.
En un informe enviado al juez Juan Carlos Peinado, que abrió diligencias contra Begoña Gómez tras la denuncia de Manos Limpias, la UCO no encuentra que la esposa del presidente tuviera alguna influencia en el rescate a Air Europa ni tampoco en los concursos convocados por Red.es, informa el periódico.
La Guardia Civil ha analizado al detalle las ayudas públicas que, según la denuncia, recibieron dos empresas por la supuesta mediación de Begoña Gómez: el rescate de Air Europa por el Consejo de Ministros (450 millones de euros) y las ayudas de Red.es (dependiente del Ministerio de Economía) a Innova Next, propiedad de Juan Carlos Barrabés, profesor del máster de la cátedra de la Universidad Complutense que codirigía la mujer del presidente.
Según El País, que cita fuentes conocedoras del informe que ha llegado al juzgado 41 de Madrid, el informe de la UCO no ha podido comprobar ni tiene datos que permitan acreditar la influencia de Begoña Gómez en el millonario rescate que el Gobierno español realizó a Air Europa en 2020.
En cuanto a Barrabés, la UCO asegura que no ha encontrado ninguna vinculación con Begoña Gómez de los miembros de la mesa de contratación de Red.es que adjudicó dos contratos a la empresa Innova Next. La Guardia Civil reseña también que Begoña Gómez no ha recibido ninguna subvención pública, según la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
La actriz española Margarita Xirgu con la cabeza del Bautista, interpretando la obra teatral de Oscar Wilde, Salomé.
“La sujeción del juez a la ley excluye que los jueces puedan hacerse portadores de programas o concretas orientaciones políticas”
(R. Guastini)
No hay Justicia en el Control Social, que es en lo que estamos viendo, perplejos, en ¿nuestros? Tribunales, en estos días de miedo y rabia. Miedo porque, finalmente, la Justicia se ha convertido -ante nuestros ojos- en el monstruo que destruye nuestra convivencia. Rabia, producto de la impotencia.
“Justicia es lo que en tribunal de cinco, deciden tres”. “La venganza es la Justicia del hombre salvaje; la Justicia es la venganza del hombre social”, son dos caracterizaciones de este controvertido concepto.
“La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”, es la definición de Ulpiano (Jurista romano del Siglo III). Las llamadas “Tres máximas de Ulpiano” condensan los preceptos del derecho en: vivir honestamente, no dañar a nadie y dar a cada uno lo que es suyo» (“Institutas” de Upiano – “Corpus Iuris” de Justiniano):
Vivir honestamente. Estos preceptos, de contenido moral, no dejan por ello de ser también jurídicos. El “IUS” (derecho) sirve para garantizar la pública honestidad y las buenas costumbres y quien las viole, será objeto de la sanción jurídica, por ser su proceder contrario al “honeste vivere”.
No dañar a los demás. Quien se abstiene de la conducta prohibida por las leyes, obedece al precepto de no hacer daño a nadie, siendo justo. La alteración del justo equilibrio que lesiona los afectos, la persona y sus bienes, es decir, importa una lesión en sus derechos, obliga al restablecimiento del orden agredido.
Dar a cada quien lo suyo. Quien hace lo que las leyes mandan cumple con dar a cada uno lo suyo. Cumplir los contratos, guardar los pactos, reconocer los derechos de los demás; están ínsitos en el dar lo suyo a cada cual. Entre otros conceptos de importancia tenemos “iustitia e iurisprudentia”. Este precepto contiene la idea de justicia común a Ulpiano, Aristóteles, Platón y a Tomás de Aquino.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE
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LA GUERRA DE LOS JUECES
EL PROBLEMA DE LA IMPARCIALIDAD Y LA IMPUNIDAD ENMASCARADA DE LA JUDICATURA
No se debe confundir Imparcialidad con Independencia, pues ésta es solo uno de los medios dispuestos para garantizar la Imparcialidad del juzgador, al ponerlo a cubierto de presiones por parte de otras autoridades, incluso judiciales.
El primer deber de un magistrado es la imparcialidad. La independencia no es un fin en si mismo, sino un concepto instrumental respecto a la imparcialidad.
Imaginemos a un jurista racista. Su nombramiento como juez dará lugar a resoluciones contrarias a las personas de la raza que a tal Juez le desagrada. El Juez, en este supuesto, será absolutamente Independiente. Nadie le presiona para que dicte sus Sentencias en determinado sentido.
El problema es otro: El problema es que ese Juez no es Imparcial. Y si, además, tal actuación judicial parcial se produce sin que a tal Juez le sea exigida una efectiva Responsabilidad, entonces ...
Por Jesús Díaz Formoso
Abogado - AUSAJ, 2017
"Por ello el Estado siente como esencial el problema de la selección de los jueces; porque sabe que les confía un poder mortífero que, mal empleado, puede convertir en justa la injusticia"
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, Artículo 117, 1º: "La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley".
La Ilustración fue inaugurada por el filósofo Immanuel Kant en 1784, con su ensayo “Sapere aude!” (¡Ten el valor de servirte de tu propia razón!). Sin embargo, en España la Ilustración se recibe ya entrado el Siglo XIX, con la Invasión Napoleónica, aunque no será hasta las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812, que tendrá verdadera presencia en España.
El 15 de septiembre de 1870, en relación a las novedades introducidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, el entonces Ministro de Justicia, Eugenio Montero Ríos, en el discurso de apertura del año judicial, expone:
“La inamovilidad sin la responsabilidad, es la tiranía del poder judicial. La responsabilidad sin la inamovilidad, es la arbitrariedad del poder ejecutivo. La inamovilidad sin la responsabilidad, es la absorción en el poder judicial de todo derecho individual y social. La responsabilidad sin la inamovilidad, es la ineficacia del derecho en su aplicación a los actos de la vida (…) Desde hoy los Magistrados y Jueces tienen la seguridad de no ser arbitraria é injustamente suspendidos en sus funciones, trasladados ni depuestos (…) Pero desde hoy también empiezan a responder de todos sus actos, de una manera eficaz y severa, como hasta lo presente no ha sucedido. Grandes son las garantías que se les otorgan: grandes son también los deberes que contraer, y de cuyo cumplimiento se les habrá de exigir estrecha cuenta”.
No se nos escapa el carácter profundamente político de esta primera distinción: Inamovilidad y Responsabilidad. Consecuencia del Principio de División de los Poderes del Estado (Ejecutivo -Gobierno-; Legislativo –Parlamento-; Jurisdiccional -Judicial); y el sistema de pesas y contrapesos que constituye su sistema de control mutuo, en el que cada poder vigila y controla a los otros dos. (sobre la División de Poderes, véase https://cranky-jennings.217-160-115-181.plesk.page/2017/05/09/el-principio-de-division-de-poderes-en-la-union-europea-y-en-el-estado-espanol/ ).
Los antecedentes históricos más antiguos nos remiten a una función judicial de carácter religioso; una casta sacerdotal que administraba Justicia, al principio según ritos y tradiciones, más tarde –sin perder su carácter sacral- por las leyes escritas de que se dotan los Ciudadanos (Cives), y la interpretación de las mismas hecha por los Jurisconsultos; pero el Derecho del caso concreto lo dice un Magistrado. Esa sigue siendo la magia del Poder Jurisdiccional –decir el derecho, dirimiendo conflictos-; en un juicio entran los hechos y sale el derecho, que proviene de los antepasados a quienes, de alguna manera, la resolución del Magistrado, devuelve a la vida, pues vivo está su legado, sobre el que se edifica la organización social en su devenir (https://cranky-jennings.217-160-115-181.plesk.page/2017/05/11/justicia-divina/ ).
El que la Jurisdicción, primero, haya sido Religión, nos indica que, como ella, la Jurisdicción tiene por objeto “re-ligare” al grupo social; unirlo; o reunirlo cuando se hubiese fragmentado. Ambas, pues, constituyen elementos de Control Social. Más interna la una, intelectual, como “Poder Pastoral” (Foucault), y externa la otra, material, como Poder de Dirección, referida a las acciones de las personas en su convivencia diaria (que indudablemente son orientadas en el sentido, positivo o negativo, marcado por el cuerpo de Jurisprudencia, que es casuística –de cada caso concreto-, más que por la Ley, de carácter general).
Ese poder de conformación social, sin embargo, resulta ajeno al moderno Poder Judicial. Corresponde al Poder Legislativo, de carácter democrático, tomar las decisiones que conforman la sociedad; promulgando Leyes (leyes que el Poder Ejecutivo podrá desarrollar mediante Reglamentos). Que, con el margen necesario, habrá de llevar a efecto –ejecutar- el Gobierno, que dirige la acción de la Administración Pública. El Poder Judicial resuelve conflictos, aplicando la Ley y el resto del Ordenamiento Jurídico, a cada caso concreto.
La Independencia del Poder Judicial, concepto más elaborado, que convive con la Inamovilidad de los Jueces, que es la primera garantía, pues de otro modo, podría el Gobierno elegir su Juez; que no sería ya Imparcial. Porque todo el sistema de la independencia y la inamovilidad se dirige, precisamente, a preservar la imparcialidad del Juez; preservar su libertad de criterio. El Juez ha de ser un Tercero Imparcial. No puede tener interés, ni siquiera indirecto, en el asunto sometido a su Poder decisor.
Así, el art. 24.2 de la Constitución, reconoce a todos el derecho a "un juicio público... con todas las garantías", garantías en las que debe incluirse, aunque no se cite en forma expresa, el derecho a un Juez imparcial, que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. A asegurar esa imparcialidad tienden precisamente las causas de recusación y de abstención que figuran de las leyes. (STC 145/1988).
Imparcialidad.
Epistemológicamente, tenemos que la palabra "imparcial" se encuentra definida en el diccionario como: "que juzga o procede con imparcialidad; que incluye o denota imparcialidad. También como recto, justo y equitativo".
Así, el primer deber de un magistrado es la imparcialidad.
No debe confundirse con la Independencia, pues ésta es solo uno de los medios dispuestos para garantizar la Imparcialidad del juzgador, al ponerlo a cubierto de presiones por parte de otras autoridades, incluso judiciales.
Imaginemos a un jurista racista. Su nombramiento como juez dará lugar a resoluciones contrarias a las personas de la raza que a tal Juez le desagrada. El Juez, en este supuesto, será absolutamente Independiente. Nadie le presiona para que dicte sus Sentencias en determinado sentido. El problema es otro: El problema es que ese Juez no es Imparcial. Y si, además, tal actuación judicial parcial se produce sin que a tal Juez le sea exigida una efectiva Responsabilidad, entonces ...
Montero Aroca señala que la imparcialidad implica, necesariamente, ''la ausencia de designio o de prevención en el juez de poner su función jurisdiccional al servicio del interés particular de una de las partes. La función jurisdiccional consiste en la tutela de los derechos e intereses legítimos de las personas por medio de la aplicación del Derecho en el caso concreto, y la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes".
Los elementos básicos de este principio implican que los jueces posean, las siguientes virtudes: Ausencia de prejuicios de todo tipo; independencia de cualquier opinión y, consecuentemente, tener oídos sordos ante la sugerencia o persuasión por parte interesada que pueda influir en su ánimo; no identificación con alguna ideología determinada, completa ajenidad frente ala posibilidad de dádiva o soborno; y a la influencia de la amistad, del odio, de un sentimiento caritativo, de la haraganería, de los deseos de lucimiento personal, de figuración periodística, etc. Y también es no involucrarse personal ni emocionalmente en el meollo del asunto litigioso y evitar toda participaci6n en la investigación de los hechos o en la formación de los elementos de convicción, así como de fallar según su propio conocimiento privado del asunto. Tampoco debe tener temor al que dirán ni a separarse fundadamente de los precedentes jurisprudenciales, etc... (Picado Vargas).
Por todo ello, "tanto la imparcialidad de hecho como la apariencia de imparcialidad son fundamentales para que se mantenga el respeto por la administraci6n de justicia" (Amnistía Internacional, "Juicios Justos", 2001).
Como señaló Werner GOLDSCHMIDT, "1)La justicia se basa en la imparcialidad de las personas que intervienen legalmente en la resolución de la causa. Excepto las partes en sentido material, respecto a las cuales la parcialidad es condici6n esencial, todas las demás personas deben ser tan imparciales como sea posible y en razón directa de su influencia legal sobre el contenido de la resolución (...). He aquí la raíz del instituto de la recusación (...) 2) El principio de la imparcialidad abarca igualmente el análisis del adagio: "Audiatur et altera pars". En efecto, todo proceso tiene por objeto una controversia. Por consiguiente, el deber de imparcialidad exige enterarse de la misma, lo que supone haber dado audiencia a ambas partes. El sistema de recusaciones en sentido lato, y de abstenciones -brevemente se podría hablar de las "reglas de selección personal"- intenta impedir que una persona que sea parte intervenga en el proceso en un papel que no sea el de parte. El brocardo: "Audiatur et altera pars", en cambio, desea evitar una parcialidad. Un juez recusable (pero no recusado) puede dictar una resolución justa, puesto que una cosa es ser parte, y otra (si bien fácilmente enlazada a ella) ser parcial. Quien, al contrario, no confiere audiencia a ambas partes, deber cuyo cumplimiento ya los jueces atenienses debían prometer al prestar juramento, por este mismo hecho ya ha cometido una parcialidad, porque no ha investigado sino la mitad de lo que le incumbía indagar, y una resolución acertada no seria en este supuesto sino obra del azar. El juez recusable ve el camino recto y puede deambular por él, aunque debe tener mucho cuidado, ya que está rodeado de abismos. El juez que no presta audiencia sino a una sola parte, se asemeja a un ciego: sólo por pura casualidad halla la buena senda (...)".
En síntesis, "la independencia no es un fin en si mismo, sino un concepto instrumental respecto a la imparcialidad, ambos al servicio de que el juez debe siempre actuar como "tercero" en la composición de los intereses en conflicto, con la ley como punto de referencia inexcusable" (Guarnieri).
La imparcialidad judicial no es ni mas ni menos que el mantenimiento de la igualdad de partes durante el proceso.
La imparcialidad del Juez tiene una doble dimensión, la interna (Imparcialidad Subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes), y la externa (ImparcialidadObjetiva, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo). Nos referiremos a ambas desde un punto de vista negativo: como FALTA DE IMPARCIALIDAD SUBJETIVA y como FALTA DE IMPARCIALIDAD OBJETIVA.
Con la llamada imparcialidad "Objetiva", es decir, aquella cuyo posible quebrantamiento no deriva de la relación que el Juez haya tenido o tenga con las partes, sino de su relación con el objeto del proceso, no se trata de poner en duda la rectitud personal de los Jueces. Su existencia se basa en datos de hecho, objetivos, ajenos a la subjetividad del juez.
Sin embargo, desde el punto de vista "Subjetivo", la ausencia de imparcialidad es prácticamente imposible de acreditar; mucho menos con las restricciones jurisprudenciales impuestas por la vía de hecho para investigar la Corrupción Judicial. Se trata de circunstancias generalmente ocultas a las partes del proceso.
Cualquiera que sea su causa, la falta al deber de imparcialidad habría de generar la responsabilidad civil y penal del Juez, principalmente por Delito de Prevaricatio. Y este gravísimo riesgo para la efectividad del Estado de Derecho, se intenta conjurar por medio de dos Instituciones: la Abstención, es decir, su reconocimiento por parte del propio Juez afectado, y la Recusación, formulada por las partes del proceso.
En el caso de la Recusación, es decir, cuando el Juez, incurso en Causa de Abstención, no se Abstiene, han de ser las partes quienes lo Recusen. Pero esto sólo podrán hacerlo si conocen la existencia de Causa. Y, hemos visto que tal eventualidad, especialmente cuando se trata de Ausencia de Imparcialidad Subjetiva, está fuera del conocimiento de las Parte. ¿Cómo saber si el Juez ha mantenido o mantiene "relaciones indebidas" con la contraparte?
Por otra parte, respecto a la Ausencia de Imparcialidad por razones ideológicas, de afinidad, e incluso de dependencia de partidos políticos, se trata de una cuestión sumamente relevante, nos encontramos ante el problema de os Nombramientos judiciales, e decir, de los nombramientos de vocales del CGPJ, que serán quienes decidan, directa o indirectamente, todos los nombramientos judiciales (Indirectamente, también, pues también son elegidos quienes luego deberán nombrar Jueces en sus respectivas circunscripciones territoriales; caso de los Presidentes de las Audiencias o los Tribunales Superiores de Justicia).
Y aquí entra de lleno el debate de los Nombramientos de vocales en el CGPJ. Si en la actualidad, las Asociaciones Político-Judiciales, son quienes mayoritariamente copan el CGPJ con sus asociados, en el caso de que la elección de los vocales se haga recaer en los propios Jueces, la situación será todavía peor: Varios grupos de Jueces asociados, numerosos, organizados y dependientes, cada uno, de su propia "Dirección Político-Judicial", se enfrentarán a individuos aislados. El resultado obvio será la COMPLETA OCUPACIÓN POLÍTICA DEL GOBIERNO DE LOS JUECES. Que, curiosamente, es lo que con tal propuesta se pretende evitar
El problema ha de ser situado donde corresponde: LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD A LOS JUECES POR SUS ACTOS EN EJERCICIO DE SU POTESTAD JURISDICCIONAL. Esto es lo que no se propone; lo que nunc se ha propuesto; de lo que ni siquiera e habla. Lo que se hizo fue dotarlos de mecanismos legales para generar su IRRESPONSABILIDAD, mediante Leyes -nunca tachadas de Inconstitucionalidad, pese a que sus efectos se despliegan, no solo sobre el artículo 117 de la Constitución, sino especialmente sobre el Derecho a un "Proceso con las debidas garantías" (entre ellas, el Derecho a un Juez Imparcial) del artículo 24, 2º de la misma, que enuncia Derechos Fundamentales.
En cuanto a la eventual exigencia de Responsabilidad Disciplinaria (sanciones administrativas que puede imponer el CGPJ a los Jueces y Magistrados) al Magistrado o Juez, como sin duda conocen, la única pretensión que se admite al particular denunciante, es la de incoación de Expediente Disciplinario. Nunca la de Sanción; pretensión que, de manera monolítica, se declara inadmisible; esta posición es no solo la del CGPJ, sino la de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. El Denunciante no se tiene por interesado. Hay argumentos a favor; pero creo que los hay mucho más sólidos en contra. El principal es definitivo, en nuestra opinión: La falta de legitimación de los particulares que han sufrido las consecuencias de los hechos objeto del expediente sancionador se produce, no por el imperio de la Ley, sino por decisiones judiciales. Son los destinatarios de la sanción quienes determinan que los particulares no tienen legitimación para intervenir en estos procedimientos. Imaginen que los taxistas o los médicos –además de juzgarse entre ellos- no pudiesen ser sancionados a petición de los pasajeros perjudicados, por decisión de los propios “gremios” contra quienes se dirige la norma sancionadora.
En cuanto a la exigencia de Responsabilidad Civil (en la actualidad exigible, ya no del Juez, sino como Responsabilidad Patrimonial del Estado) se encuentra con un riesgo inicial, sobre el que gravita lo que la Plataforma por la Independencia Judicial refiere como el doble problema que afecta a la Independencia Judicial: el Corporativismo y la Politización. El riesgo es la de ser condenados los particulares demandantes al pago de unas costas que, no lo duden, desincentivan un montón.
En cuanto a la Responsabilidad Penal, es aquí donde radica el punto central del problema. ¿Cómo sujetar a responsabilidad a quienes día a día desarrollan un trabajo titánico, sin medios, sin competencias sobre los pocos que tienen, sin personal, urgidos de plazos imposibles, y que hacen mucho más de lo humanamente exigible? Y ello sin contar con una excepcional potestad de la clase política, como es la de nombrar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las CC.AA que habrán de juzgarlos. Eligen Juez, vaya.
Tan evidente contrariedad, desgraciadamente, en mi opinión, opaca los procedimientos de exigencia de Responsabilidad Penal (no solo de la Disciplinaria, que también) que tienen lugar. Que los hay. Pero estos procedimientos, de nuevo en mi opinión, que no es poco común, suelen poseer, a menudo desde su misma incoación, evidentes connotaciones políticas. Todo ello, lastra la confianza de los ciudadanos en nuestra Judicatura de Base, desconfianza que es esencial evitar, evidentemente. Porque, los héroes de nuestros juzgados son -han de ser- los Jueces, Fiscales y Magistrados de base; sujetos al yugo de la Doctrina del palo o la zanahoria.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su decisión sobre el caso "De Cubber", de 26 octubre 1984 (y ya antes en la recaída sobre el caso "Piersack", de 1 octubre 1982), ha insistido en la importancia que en esta materia tienen las apariencias, de forma que debe abstenerse todo Juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad, pues va en ello la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables.
Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que "la imparcialidad de los jueces debe ser apreciada tanto subjetiva como objetivamente" y en este último aspecto se señaló que "todo juez en relación con el cual puede haber razones legitimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer en el caso ya que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática" (Asunto Piersack, 01-10-1982).
Como señala Amnistía Internacional (Juicios Justos, 200), "tanto la imparcialidad de hecho como la apariencia de imparcialidad son fundamentales para que se mantenga el respeto por la administración de justicia".
"La inercia es en el juez garantía de su equilibrio, esto es, imparcialidad, actuar significará adoptar un partido. Corresponde al abogado, que no teme aparecer como parcial, ser el órgano propulsor del proceso: tomar todas las iniciativas, agitar todas las dudas, romper todas las rémoras, (..) Imparcial debe ser el juez, que es uno, por encima de los contendientes, pero los abogados están hechos para ser parciales, no sólo porque la verdad se alcanza más fácilmente escalándola desde dos partes, sino porque la parcialidad de uno es el impulso que engendra el contraimpulso del adversario, (...) permite al juez hallar lo justo en el punto de equilibrio" (Calamandrei).
"Un Juez que, a priori, sólo falle a favor de ciertos grupos de interés, verbigracia, un Juez de Familia que solo falle a favor de las mujeres, un Juez Agrario que falle solo a favor del campesino, un Juez Laboral que solo falle a favor del patrono o solo del trabajador, o un Juez Civil que sólo falle a favor del arrendante o el acreedor, eso, no es un Juez. El juez que cree que tiene el monopolio de la verdad y la razón, antes de recibir prueba, eso, no es un Juez. sino un funcionario que ejerce poder a favor sólo de ciertos sectores de la sociedad civil, y por ende, no es ni imparcial ni independiente. Juez es el que aplica el derecho y la Justicia en cada caso concreto, sin prejuicio, de ningún tipo, en forma objetiva y garantizando en todo momento el debido proceso. Si una persona pretende llegar a la Judicatura, arrastrando prejuicios, traumas o fobias contra cierto tipo de persona, no debe ser Juez, sino debe ser litigante"(Picado Vargas) .
“La sujeción del juez a la ley excluye que los jueces puedan hacerse portadores de programas o concretas orientaciones políticas”
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